Reglas sobre las Sociedades a que se refieren los Arts. 88 y 89 de la ley de Instituciones de Crédito
Concepto
Regla segunda.- Para efectos de estas reglas, se entenderá por sociedades controladas, aquéllas en cuyo capital participen mayoritariamente instituciones de crédito y que correspondan a las siguientes:
I.- "Empresas bancarias de servicios", las que presten servicios complementarios o auxiliares en la administración o en la realización del objeto de instituciones de crédito, conforme a lo previsto en el artículo 88 de la Ley de Instituciones de Crédito.
Fundamento legal
ARTÍCULO 88.- Las instituciones de banca multiple requerirán autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para invertir en títulos representativos del capital social de empresas que les presten servicios complementarios o auxiliares en su administración o en la realización de su objeto, así como de sociedades inmobiliarias que sean propietarias o administradoras de bienes destinados a sus oficinas.
Las sociedades a que se refiere el párrafo anterior, se sujetarán a las reglas generales que dicte la misma Secretaría y a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y en consecuencia deberán cubrir las cuotas de inspección y vigilancia en los términos que determine la propia Secretaría.
Objeto social
Regla tercera.- Las Sociedades controladas deberán constituirse en forma de sociedad anónima de capital fijo o variable, organizarse con arreglo a la Ley General de Sociedades Mercantiles y ajustase a los requisitos siguientes:
I.- Su objeto social será exclusivamente:
1.- En las empresas bancarias de servicios, prestar a sociedades nacionales de crédito los servicios complementarios o auxiliares en su administración o en la realización de su objeto, que autorice la Secretaría.